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El Diario del Maule Sur
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Opinión 07-06-2023
CAPSULA PROCESAL III
Rodrigo Biel, abogado y docente

Una palabra que todos manejan, es demanda, pero no necesariamente se conoce en qué consiste; la demanda es un acto material, un escrito donde se contiene por regla general, tanto la acción como la pretensión. Conceptos que parecen similares, pero que difieren en origen y objetivos.
La acción la dirigimos en contra o hacia el estado, representado por el tribunal, para que ejerciendo jurisdicción abra la puerta al proceso y proceda conforme a los procedimientos legales establecidos. La pretensión por su parte es un acto voluntario y fundado del actor, a través del cual expresa lo que quiere, pretendiendo que otra persona subordine su interés al suyo propio, es decir solicitamos algo que debe cumplir otra persona. El tribunal resolverá, en definitiva, si acoge o rechaza la pretensión, al dictar sentencia definitiva.
Así las cosas, tenemos un sujeto activo que es el demandante, un sujeto pasivo que es el demandado y un tribunal que debe resolver. Desde el punto de vista objetivo, tenemos una cosa corporal, una declaración, una conducta de una persona etc., que es lo pretendido, lo que debe ser física y moralmente posible, idónea, con causa y existir un fundamento legal para exigirlo.
Presentada la demanda, surge para el juez la obligación de proveer ese escrito, es decir, dictar una resolución con la cual se da curso al proceso, obligación que se mantendrá hasta la dictación del fallo. Supongamos que iniciamos un procedimiento contencioso ordinario pretendiendo la nulidad de un contrato, el juez proveerá: “Traslado”, es decir, invita al demandado a decir lo que corresponda a sus derechos. En cambio, si intentamos un precario que se conoce conforme al procedimiento sumario, el juez proveerá la demanda citando a las partes a comparendo de contestación y prueba, es lo mismo pero difieren por ser distintos procedimientos.
Hasta este momento todavía no hay un juicio, y el proveído del juez no tiene mayor efecto, pues nos falta algo esencial, comunicar al demandado tanto del contenido de la demanda como de su proveído, lo que se hace mediante una notificación que efectúa un ministro de fe, generalmente un receptor judicial. La parte que debe instar para que la demanda y el proveído del juez se notifique al demandado, es el demandante.
Notificado el demandado, empieza a correr el plazo para que éste haga uso de su derecho a la resistencia o reaccione. Cuando escuchen la expresión “emplazamiento”, sepan que se compone de la notificación y del plazo que el demandado tiene para defenderse.
Ocurrido lo anterior, se ha trabado la litis, es decir formada la relación procesal, en consecuencia, hay juicio.
Desde este momento el juez tendrá la obligación de ir resolviendo las presentaciones que hacen las partes, sino lo hiciera, la parte agraviada puede presentar en contra del magistrado una queja disciplinaria; el juez al llegar a la etapa conclusiva, dictará sentencia.
Para el actor o demandante su obligación es dar curso progresivo a la causa, haciendo las peticiones que correspondan; como en materia civil prima el principio dispositivo es a las partes a quien corresponde, generalmente, el impulso procesal. Las partes son las que deben dejar en condiciones de proveer al juez. Para el caso que el demandante no active el curso del proceso será sancionado con el abandono del procedimiento.
Y para el demandado se inicia la obligación de defenderse. Sin embargo, no está obligado a contestar la demanda, su silencio no significa aceptación de la pretensión, al contrario, se estima que contraviene los términos de ella. Con todo el demandado puede incorporarse al juicio en cualquier momento aceptando todo lo obrado en la causa, salvo que alegue falta de emplazamiento.
Por cierto, la omisión de contestar la demanda, afecta el derecho a defensa que tiene el demandado.
El demandado puede asumir diversas actitudes al reaccionar a la pretensión del actor. Puede Allanarse, aceptando total o parcialmente lo demandado; también puede oponer excepciones dilatorias, que suspende el procedimiento mientras ellas se resuelven, como la falta de competencia; otras excepciones son de carácter perentorias, que por regla general se deciden en la sentencia, como la prescripción, el pago de lo debido o la prescripción.
Por último, puede defenderse, negando la existencia del hecho pretendido por el actor, o con alegaciones de fondo que, fundadas en hecho impeditivo, modificativo o extintivo, determinan el rechazo de la demanda.





Freddy Mora | Imprimir | 381