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jueves 01 de mayo del 2025
Opinión 11-07-2023
CÁPSULA PROCESAL VII
Rodrigo Biel, abogado y docente
Siguiendo el recorrido procesal de nuestro juicio ficticio, corresponde acompañar los instrumentos privados, aquellos que no llevan ningún sello de autenticidad, no demostrando si han sido otorgados por las personas a quienes se les atribuyen, ni fecha cierta de otorgamiento. Siendo así, el documento debe ser reconocido en el juicio por la persona a cuyo nombre aparece otorgado o la parte contra quien se hace valer, o bien cuando puesto en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, por cierto, para que eso ocurra el tribunal debe apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. Es factible que hecha la objeción el tribunal declare la autenticidad del instrumento, o se rechace la objeción.
La falsedad del instrumento privado puede consistir, en la falsificación de la firma o de su contenido; la falta de integridad implica que el documento no se ha presentado completo, esto es, en la forma como materialmente se otorgó.
Si el instrumento privado emana de la parte en contra de la cual se hace valer, sea porque lo haya firmado, sea porque lo haya escrito, debe ser acompañado con citación, y bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro del plazo de seis días.
Si el instrumento privado emana de una tercera persona, se debe acompañar también con citación. Debemos tener presente que no es posible acompañarlo bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se objeta su falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, ya que el documento no emana de la persona en contra de la cual se hace valer y, por consiguiente, no está en condiciones de pronunciarse sobre su autenticidad e integridad. En concreto para obtener el reconocimiento de ese documento emanado de un tercero, debemos presentarlo como testigo dentro del juicio, para que allí declare sobre la autenticidad e integridad del instrumento.
Ahora pasemos al segundo medio de prueba, la de testigos.
Es la suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, extrañas al pleito, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados, de lo que han visto u oído sobre éstos; sus testimonios deben versar sobre los hechos controvertidos, declarando lo que es de su conocimiento.
El quid del asunto estará en su eficacia como medio de convicción, atendido esa dificultad los tribunales chilenos han preferido entender el testimonio como lo caído bajo la percepción de los sentidos.
Reiteremos que se prueban los hechos, no el derecho ni los actos jurídicos; la ley prohíbe acreditar por testigos la existencia de una obligación que debió constar por escrito.
El testimonio debe solicitarse por las partes, excepcionalmente puede ordenarlo el tribunal como medida para mejor resolver, solo respecto a los testigos que declararon en el juicio, para aclarar o explicar sus dichos oscuros o contradictorios.
El único requisito para ser testigo es ser hábil; son inhábiles los que carecen de capacidad suficiente para percibir los hechos acerca de los cuales hay que deponer; aquellos en que se presume su falta de imparcialidad, y los que por su falta de probidad no son creídos bajo la fe de su palabra.
Los testigos tienen el deber de comparecer a fin para prestar declaración; compareciendo, el deber de declarar y declarando, el deber de decir la verdad.
Previo a la declaración de los testigos, las partes del juicio deben presentar la lista de testigos y la minuta de preguntas, dentro del término de 5 días fatales contados desde que se notificó el auto de prueba.
La prueba se rinde ante el juez asistido por un receptor; por cada parte pueden declarar 6 testigos, por cada uno de los hechos a acreditar.
Antes de iniciar el interrogatorio, las partes pueden aducir posibles inhabilidades que afecten a los testigos, tachándolos en base a lo que establecen los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, expresando la causal y los hechos que la constituyen.
Quien presentó al testigo tachado puede retirarlo, sustituirlo por otro de la nómina u oponerse a ella.
El tribunal puede aceptar de plano la inhabilidad si ella es manifiesta; en caso contrario dar traslado a la otra parte y recibir la tacha a prueba, antes de decidir, y decidido, la resolución es recurrible de apelación
Freddy Mora | Imprimir | 2087