sábado 27 de julio del 2024
El Diario del Maule Sur
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Hoy
Opinión 08-02-2024
Medidas cautelares I
Por: Rodrigo Biel melgarejo
Ex Ministro Corte de Apelaciones de Talca

Recurrente resulta, que frente a la decisión de un juez ordenando o rechazando la prisión preventiva de una persona, se levanten voces críticas contra el magistrado, olvidando que las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, sin embargo, todos se sienten con derecho y sapiencia para opinar sobre ella; ¿cuánto se sabe lo que significa, cuál es su objetivo, cuándo se aplica o cuándo no es aplicable, como también el sentido de las otras medidas cautelares?; en verdad no lo saben, dejándose guiar por las redes sociales, que lo hacen en forma sesgada y subjetiva.
Las medidas cautelares, se ubican en los títulos V y VI del Libro Primero del Código Procesal Penal, el primero indica las medidas del orden personal y en el otro, las cautelares reales.
Las medidas cautelares son formas restrictivas o privativas de la libertad de una persona, otras privan la disposición patrimonial del imputado, decretándolas para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, para garantizar la seguridad de la víctima, de los testigos y de la sociedad.
Siempre serán decretadas mediante una resolución judicial fundada. En el artículo 122 del citado código, se señala que el juez las decretará cuando sean absolutamente indispensable para asegurar la realización de los fines del procedimiento y se mantendrán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
Este artículo se enmarca dentro de la presunción de inocencia que favorece a los imputados, prolongándose hasta cuando se dicte condena por sentencia firme. Sin embargo, esta presunción puede verse desvanecida en el progreso de la investigación; o bien, como es el caso de determinados hechos delictuales, amerite disponer de medidas para asegurar los fines del procedimiento, que no es otro que resolver el asunto sometido a la decisión judicial.
La aplicación de estas medidas no contradice el principio de inocencia, por cuanto aquel no es absoluto como algunos lo pretenden, ni tampoco se contraponen a que se decretaran cuando sea absolutamente indispensables. Al inicio de la investigación, la presunción es plena, pero puede ir desvaneciéndose en su desarrollo, como también sería un absurdo sostener que, frente a un delito flagrante, la presunción de inocencia continúa en todo su rigor.
Las medidas cautelares personales son: citación, detención y prisión preventiva; agregando las contempladas en el artículo 155 del código ya referido.
El artículo 33 del CPP define a la citación, como la necesaria “para llevar a cabo una actuación ante un tribunal”; procede cuando se investiga una falta, que es un delito menor, como también cuando el delito investigado no se sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad; en todo caso hay excepciones, como lo indica el inciso 4° del artículo 134 del código citado, en cuyo caso puede ordenarse detención e incluso prisión preventiva.
Por ende, no todo delito se asegura con prisión preventiva, algunos se satisfacen con la citación. Ésta debe indicar el tribunal que cita, la fecha y hora de la comparecencia, identificando el proceso y el motivo por el cual se requiere la presencia del citado.
En el evento que el citado no comparezca y su incomparecencia no se haya justificado, podrá ser conducido al tribunal con auxilio de la fuerza pública, esto es, detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.
La detención de una persona procederá cuando sea sorprendido en la comisión de un delito flagrante, como también cuando ha sido ordenada por un juez, previa intimidación de esa orden.
Los jueces pueden ordenar la detención de una persona, cuando lo solicita el fiscal para que se le conduzca a su presencia, sin que previamente se le cite, lo que ocurrirá cuando la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada, o bien cuando la detención del imputado se justifique atendido a que, al hecho cometido, la ley le asigna una pena privativa de libertad de crimen, superior a 5 años.
En el caso de flagrancia, cualquier persona puede detener a quien sea sorprendido cometiendo el delito flagrante, solo para entregarlo inmediatamente a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima; por su parte la policía está obligada a detener a quienes sorprenda in fraganti en la comisión de un delito.
El código nos indica las situaciones de flagrancia, a modo referencial: sorprender a alguien cometiendo un delito o acabare de cometerlo.




Freddy Mora | Imprimir | 374