sábado 27 de julio del 2024
El Diario del Maule Sur
FUNDADO EL 29 DE AGOSTO DE 1937
Hoy
Opinión 09-02-2024
Medidas Cautelares II
La prisión preventiva, es la medida privativa de libertad, que debe aplicarse en caso extremo, sin que ello signifique, necesariamente, que sea excepcional su aplicación, dependiendo esto, de varios factores, que pueden llevar, como acontece en la actualidad, a que se decrete con más asiduidad que la se quisiere.
Cuando se promulgó el código procesal penal que nos rige, esta medida cautelar se definía como una medida de coerción procesal cautelar, de carácter personal, provisional y excepcional, sin embargo, la realidad ha obligado a ir modificando los criterios legislativos, ampliando su espectro de aplicación, debido a que la seguridad se ha convertido en una cuestión de “gran prioridad”, como ha señalado el presidente de la república.
No es propósito de esta columna señalar si aquello soluciona la inseguridad, que por cierto es real, sino que explicar la dinámica procesal para ordenarla.
El artículo 139 del código procesal penal, comienza señalando que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, entregándole al juez determinar la procedencia de aplicar la prisión preventiva, en base a tres objetivos: asegurar la finalidad del procedimiento, la seguridad de la víctima y la seguridad de la sociedad, sin ser excluyente una de otra.
En el estadio de inseguridad que vive actualmente la sociedad chilena, la última es, de seguro, el motivo que está primando en la decisión judicial de decretar la medida más gravosa.
Si bien la decisión le corresponde al juez, ésta debe encuadrarse a lo que indica el artículo 140 del mismo código, es decir, debe estar justificada la existencia del delito, a través de la información que entrega el ministerio público, el querellante si hubiere, ponderando también las alegaciones de la defensa. Lo relevante para resolver es lo que ocurra en la audiencia donde se decretará la medida, no lo que se diga extramuros.
Establecido lo anterior, el tribunal ponderando los antecedentes esgrimidos en estrados, establecerá si son suficientes para presumir, fundadamente, que el imputado actuó como autor, cómplice o encubridor.
Estimando fundada la existencia del delito y la participación del imputado, el o la juez de garantía determinará si los antecedentes expuestos le permiten concluir que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación; y/o presumir que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad del ofendido, o de la sociedad; o que existe peligro de fuga.
Para evitar que el tribunal resuelva en forma arbitraria, la ley le fija parámetros a seguir: sospecha grave y fundada que el imputado obstaculizará la investigación alterando los elementos de prueba; que pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que incurran en falsedad, o sean reticente con la investigación.
En lo que respecta, a la seguridad del ofendido, se estimará que es peligroso que el imputado permanezca en libertad, cuando existen presunciones que realizará atentados en contra del ofendido, de su familia o de sus bienes.
Para decidir si la libertad resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, la ley le ordena al juez considerar alguna de las circunstancias que le señala, indicando en esta columna por vía ejemplar: gravedad del hecho y de la pena asignada al delito, especialmente si es superior a cinco años; número de delitos que se imputan y carácter de los mismos; procesos pendientes; haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación ilícita.
En definitiva, el juez no actúa arbitrariamente y sin ninguna discrecionalidad, como suponen equivocadamente las redes sociales, sino que debe hacerlo siguiendo los parámetros indicados en la ley. Si aquello no ocurre, transgrediéndose el artículo 140 del código procesal penal, el ministerio público, el querellante o el defensor pueden y deben interponer un recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta, revisando lo resuelto por el tribunal apelado y, escuchando en audiencia al ministerio público, querellante si lo hubiere y defensor, resuelva confirmando la decisión recurrida o la revoque si los antecedentes lo ameriten.
Para terminar, por hoy, digamos que el proceso penal chileno, no le otorga al juez de garantía la facultad para decretar de oficio (sin que se la pidan) la prisión preventiva. Ésta siempre debe ser requerida por el ente persecutor.

Freddy Mora | Imprimir | 300